Pilas y baterías. Deróguense la Resolución SAYDS Nº 14/2007, la Resolución SAyDS Nº 484/2007 y la Resolución SGAyDS Nº 21/2019.

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley Nº 26.184 se prohíbe, entre otras cosas, la importación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo sea superior al: – 0,0005% en peso de mercurio; – 0,015% en peso de cadmio; – 0,200% en peso de plomo, estableciéndose un procedimiento de certificación previa a los fines de garantizar su cumplimiento

Se resuelve entre otras cosas:

Deróguense la Resolución SAYDS Nº 14/2007, la Resolución SAyDS Nº 484/2007 a>y la Resolución SGAyDS Nº 21/2019.

La presente Resolución fija los lineamientos para la importación definitiva o temporal de las pilas y baterías primarias identificadas en el artículo 3° y de los aparatos o artículos que las contengan en su interior o exterior, conforme lo establecido en el Artículo 6º de la Ley N° 26.184.

De acuerdo con lo establecido en los Artículos 1º y 9º de la Ley Nº 26.184, se encuentran alcanzadas por la presente Resolución las pilas y baterías, con forma cilíndrica, de prisma o botón, comunes de carbón zinc, alcalinas de manganeso, óxido de plata, zinc-aire y óxido de mercurio.

Se establece que respecto a la importación de pilas de óxido de mercurio será de aplicación la prohibición establecida en la Resolución N° 75/19 o la que en un futuro la reemplace o complemente.

Se establece que para las pilas botón el contenido en masa de mercurio de cada pila deberá ser inferior o igual al DOS POR CIENTO (2%).p>

IMPORTACIÓN DE MUESTRAS PARA CERTIFICAR:

Las pilas o baterías de pilas que ingresen para muestreo, para certificación de futuras importaciones, no estarán sujetas a la restricción de importación de la Ley Nº 26.184. En este supuesto, el interesado deberá presentar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS copia de la orden de trabajo respectiva expedida por la entidad certificadora autorizada, en la que constarán las características especiales de muestreo, junto con una Declaración Jurada de la finalidad de muestra del embarque.

PROCEDIMIENTO DE IMPORTACIÓN:

Se aprueba el procedimiento, que como Anexo V (IF- 2020-73609795-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte integrante de la presente Resolución, a los fines de obtener la autorización para la importación de las pilas y baterías detalladas en el artículo 3° y 4º de la presente y que hayan obtenido previamente la certificación prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 26.184.

EXENCIONES:

Se establece que en relación a la importación de aparatos o artículos destinados al uso médico o para investigación, que contuvieran pilas o baterías detalladas en el artículo 3° o en aquellos casos donde no sea posible cumplir con el protocolo de muestreo, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar, previa consulta con terceros organismos si así lo considerase, la eximición de la certificación prevista en la Ley Nº 26.184, mediante acto administrativo fundado y emitido por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.

En todos los casos deberá quedar acreditado que el fin de la importación no tendrá carácter comercial. La misma deberá ser presentada ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a los fines de la liberación de la mercadería.

Podrán ver la norma completa desde nuestra web www.rebuffo.com.ar

 

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